Por Felipe Correa Correal Abogado @pipecorreac
Según el artículo 3 del decreto 2041 de 2015, compilado en el decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, 1076 de 2015, la licencia ambiental es “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medioambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada”.
Como reglamentación del título VIII de la Ley 99 de 1993, el decreto 2041 de 2015, se orienta bajo los principios generales ambientales establecidos para el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y los principios normativos generales establecidos para el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales.
Considerando que de acuerdo al artículo 1º de la mencionada Ley 99 “el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”, principios como el de Soberanía sobre los recursos naturales, acción preventiva, cooperación, responsabilidad común pero diferenciada, precaución, sostenibilidad, contaminador-pagador, pro natura, progresividad y no regresión, entre otros, hacen parte integral de la norma de 1993, el decreto 2041 y toda aquella regulación que tenga que ver con el medio ambiente y los recursos naturales.
Colombia, como país en vía de desarrollo y de amplia riqueza natural, ha visto transformar sus territorios gracias al aprovechamiento de su riqueza en recursos naturales por propios y extraños. Esta condición ha generado una locomotora económica y política en donde se ha confundido la complementariedad y aprovechamiento del potencial productivo con la diversificación y el agotamiento de las condiciones ecosistémicas.
Dentro de las transformaciones más relevantes, y que han generado grandes impactos sobre los recursos naturales de Colombia y el mundo, está la producción bajo modelos monocultivistas de grandes extensiones.
A la luz de la definición contenida por la Ley 99 de 1993, ampliada en el decreto 2041 de 2015, los proyectos que puedan “producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje” son sujetos a los que se les hace exigible el licenciamiento ambiental.
Bajo los modelos productivos agroindustriales y monocultivistas, es extraño que aún sigan gozando de exclusión en licenciamiento ambiental de acuerdo con lo contemplado por el propio decreto 2041 en su artículo 7, vulnerando principios elementales, contemplados en la Declaración de Río 92, como el que define que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
A partir de esta lesión profunda en la triada de la sostenibilidad, otros principios del derecho ambiental, aceptados universalmente, como: acción preventiva, responsabilidad común diferenciada, contaminador-pagador, precaución y sostenibilidad se resquebrajan en la no exigibilidad de licencia ambiental para cultivos agroindustriales de gran extensión y monocultivos.
Como norma reglamentaria de la Ley 99 de 1993, el decreto 2041 de 2015 ignora en la excepción del artículo los propios principios normativos generales de Armonía Regional, Gradación Normativa y Rigor Subsidiario establecidos en la norma origen. Es claro que este hecho tangible para el medioambiente y la productividad actual del país no solo agrede el espíritu y los principios del Sistema Nacional Ambiental sino, también, el espíritu constitucional de 1991, sus principios fundamentales, incluyendo los fines esenciales del estado.
Por Felipe Correa Correal
Abogado
Asesor y Consultor en Derecho Ambiental, corporativo y urbanístico.
@pipecorreac
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